Adoptados por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al
7 de septiembre de 1990.
Considerando que la
labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un
servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y,
siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de
estos funcionarios.
Considerando que la
amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la
sociedad.
Considerando que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel
fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad
de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Teniendo presente
que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las
circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios
podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo presente
que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando
sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus
tareas.
Teniendo presente
que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en
Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la
continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de
las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley.
Teniendo presente
que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el
empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos
humanos.
Teniendo presente
que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21
de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial
atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas
de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y
que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986,
entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el
Consejo.
Considerando que es
oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al
papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la
administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y
la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad
pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación
y conducta.
Los Principios
Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados
Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que
corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser
tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas
legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas
como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y
del público en general.
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